<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-30967241</id><updated>2011-04-22T03:53:16.244+01:00</updated><title type='text'>Jurisprudencia oscense</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudenciaoscense.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/30967241/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudenciaoscense.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Administrador</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02771176599918621540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>3</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-30967241.post-115391852414471777</id><published>2006-07-26T13:11:00.000+01:00</published><updated>2006-07-26T17:03:53.223+01:00</updated><title type='text'>¿Es recurrible ante la Audiencia la decisión que resuelva la impugnación de una tasación de costas por indebidas?</title><content type='html'>El criterio que sigue la Audiencia Provincial de Huesca es el de desestimar, por inadmisibles, los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que resuelvan la impugnación de una tasación de costas por indebidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para sostener este criterio, la Audiencia Provincial se basa en que, con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ese tipo de resoluciones judiciales deben revestir la forma de Auto (argumento que apoya en el artículo 206 de la LEC) que además será de los no definitivos porque no pone fin a la primera instancia que ya habrá concluido con la Sentencia que haya resuelto el proceso en el que se devengaron esas costas (argumento que se apoya en el artículo 207 de la LEC). Como quiera que los Autos no definitivos sólo son recurribles en apelación cuando expresamente lo prevea la LEC y ningún precepto de ésta permite apelar las decisiones que resuelvan las impugnaciones por indebidas de unas costas procesales, la conclusión no puede ser otra, a juicio de la Audiencia Provincial de Huesca, que la irrecurribilidad en apelación de esas resoluciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La posición de la Audiencia Provincial de Huesca no es compartida por la mayoría de las Audiencias. Las de Teruel, en su Sección 1ª,  y Zaragoza, en sus secciones 4ª y 5ª, por poner unos ejemplos cercanos, admiten y resuelven con normalidad recursos de apelación contra las decisiones que, en Primera Instancia, resuelven impugnaciones de costas por indebidas. Seguramente porque consideran que dentro de  la remisión que el artículo 246 de la LEC hace a las normas del juicio verbal para resolver las impugnaciones por indebidas de unas costas procesales se incluye la resolución del incidente mediante Sentencia. Resolución ésta que siempre es susceptible de apelación conforme al artículo 455 de la LEC.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fuentes utilizadas:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para la exposición de la doctrina de la Audiencia Provincial de Huesca he tenido en cuenta el Auto de la Sala de lo Civil de fecha 22 de noviembre de 2002 (Base de Datos Editorial El Derecho,en adelante EDJ, ref.2002/65603) que a su vez cita otros de fechas 13 de febrero, 5 de abril, 17 de septiembre y 16 de octubre de 2002.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para afirmar que las Audiencias de Teruel y Zaragoza admiten recursos contra las decisiones judiciales que resuelven una impugnación de costas por indebidas, me he basado en las sentencias de 30 de septiembre de 2004 (EDJ 2004/147309) y 6 de junio de 2003 (EDJ 2003/58430)  para la Audiencia Provincial de Zaragoza y de 30 de septiembre de 2005 (EDJ 2005/169957) para la de Teruel&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/30967241-115391852414471777?l=jurisprudenciaoscense.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudenciaoscense.blogspot.com/feeds/115391852414471777/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=30967241&amp;postID=115391852414471777' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/30967241/posts/default/115391852414471777'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/30967241/posts/default/115391852414471777'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudenciaoscense.blogspot.com/2006/07/es-recurrible-ante-la-audiencia-la.html' title='¿Es recurrible ante la Audiencia la decisión que resuelva la impugnación de una tasación de costas por indebidas?'/><author><name>Administrador</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02771176599918621540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-30967241.post-115375634806525651</id><published>2006-07-24T14:53:00.000+01:00</published><updated>2006-07-24T16:52:28.093+01:00</updated><title type='text'>Abrumado</title><content type='html'>La verdad es que no me esperaba que tres personas se animaran a comentar la primera de las entradas de este blog. ¿Estarán en lo cierto los que, en esta era de digital, destacan la importancia del &lt;a href="http://www.wired.com/wired/archive/12.10/tail.html"&gt;The Long Tail&lt;/a&gt; o, lo que lo mismo, de prestar atención a materias con nichos de audiencia reducidos pero que, gracias a las nuevas tecnologías, son más amplios de lo que en un principio se podría pensar?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cualquier caso, agradecer a &lt;a href="http://www.blogger.com/profile/4629355"&gt;oscense&lt;/a&gt;, &lt;a href="http://www.blogger.com/profile/24402747"&gt;Guillermo&lt;/a&gt; y &lt;a href="http://www.blogger.com/profile/27402982"&gt;serpico&lt;/a&gt; sus amables bienvenidas, al tiempo que aclaro algunos de los puntos ambiguos que presentaba, no obstante su extensión, la primera de las entradas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, tengo que aclarar que no resido en la capital sino en una población de su provincia (permitídme que mantenga su nombre reservado) por lo que buena parte de los episodios que me contais me son totalmente desconocidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo lugar, mi propósito con este blog no es hacer periodismo ciudadano, ni siquiera uno centrado en temas jurídicos, ya que ni tengo vocación ni capacidad para ello, sino tratar de temas mucho más prosaicos y quizás de limitado interés para un público no especialista (incluso es dudoso que lo tengan para éste) como, por ejemplo, si, conforme a las decisiones de la Audiencia Provincial de Huesca, en las costas de un juicio de faltas se han de incluir los honorarios del abogado o si, en vía de apremio, para hacer efectiva la pensión compensatoria reconocida a uno de los cónyuges en una sentencia de separación o divorcio, se pueden embargar los sueldos y salarios del obligado a pagarla más allá de las limitaciones que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para la traba de esta clase de bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se ve, nada que en principio pueda despertar el entusiasmo de un gran número de personas, pero quien sabe, quizás esté equivocado&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/30967241-115375634806525651?l=jurisprudenciaoscense.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudenciaoscense.blogspot.com/feeds/115375634806525651/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=30967241&amp;postID=115375634806525651' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/30967241/posts/default/115375634806525651'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/30967241/posts/default/115375634806525651'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudenciaoscense.blogspot.com/2006/07/abrumado.html' title='Abrumado'/><author><name>Administrador</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02771176599918621540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-30967241.post-115262597115917955</id><published>2006-07-11T13:27:00.000+01:00</published><updated>2006-07-11T15:18:53.016+01:00</updated><title type='text'>Declaración de principios</title><content type='html'>No hace mucho, en un &lt;a href="http://blog.guykawasaki.com/"&gt;blog&lt;/a&gt;, leí la siguiente definición de &lt;em&gt;blogger&lt;/em&gt;: alguién que no tiene nada que decir y que escribe para alguien que no tiene nada mejor que hacer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta definición no deja de tener su fundamento. Escribir y leer blogs es una forma extraordinariamente peligrosa de perder el tiempo. Por eso he decidido hacer del defecto (soy un impenitente lector de blogs y alguno que otro escribo) virtud y convertir esta bitácora en un incentivo adicional para mi formación profesional (soy un abogado oscense) confingurándola a modo de crónica de las decisiones que, a mi juicio, resulten más interesantes de las que se pronuncien por los tribunales de la provincia de Huesca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para ello me serviré no sólo de los conocimientos que me proporcione mi práctica profesional sino sobre todo, y por lo que se refiere a las decisiones de la Audiencia Provincial de Huesca, de las distintas bases de datos que existen en el mercado, identificando en este caso la fuente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si además de un incentivo para la actualización de mis conocimientos, este blog llega a convertirse en  un instrumento de participación para los profesionales del derecho, miel sobre hojuelas, aunque soy un tanto escéptico sobre esta última posibilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez establecidos los objetivos de este blog, pasaré a referirme a las reglas que me he impuesto en su redacción:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Primera, limitar el contenido de este blog a la exposición, con la mayor objetividad de la que sea capaz, de los criterios que siguen los tribunales oscenses en la aplicación del derecho, sin detenerme a analizar cómo resuelven las cuestiones de puro hecho o valoración probatoria.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Segunda, exponer no criticar. La crítica de las decisiones judiciales es una actividad que, ejercida dentro de unos límites, no sólo es legítima sino imprescindible dentro de una sociedad democrática, pero ejercerla no forma parte de los objetivos de este blog. Lo más que haré, en aquellos casos en que los tribunales de Huesca, en especial su Audiencia Provincial, interpreten la Ley de forma diferente a como vienen haciéndolo otros tribunales españoles o la doctrina más caracterizada, es poner ese hecho de manifiesto.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Tercera, advertir, en aquellos caso en que se haya producido mi intervención profesional en un determinado asunto,  ese hecho al lector como un dato más para que pueda juzgar la objetividad de lo que escribo.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;p&gt; &lt;/p&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Moderar los comentarios para evitar que al amparo del anonimato se puedan incluir manifestaciones contrarias al respeto debido a la independencia judicial.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;p&gt;Ya para acabar DOS ADVERTENCIAS:&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Primera, este blog no tiene por objeto proporcionar ningún tipo de asistencia legal, tampoco pretende constituir un compendio completo de las decisiones adoptadas por los tribunales de Huesca. Si usted, amigo lector, tiene un problema o duda legal lo que debe hacer es consultar a un profesional. Cualquier decisión que adopte basándose en el contenido de este blog será de su exclusiva responsabilidad.&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Segunda, el contenido de este blog es de libre utilización por cualquiera. Lo único que pido es que, si se utilizan sus contenidos, se cite la fuente.&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/30967241-115262597115917955?l=jurisprudenciaoscense.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudenciaoscense.blogspot.com/feeds/115262597115917955/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=30967241&amp;postID=115262597115917955' title='3 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/30967241/posts/default/115262597115917955'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/30967241/posts/default/115262597115917955'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudenciaoscense.blogspot.com/2006/07/declaracin-de-principios.html' title='Declaración de principios'/><author><name>Administrador</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02771176599918621540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>3</thr:total></entry></feed>
